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Todo sobre el régimen de separación de bienes
¿En qué consiste el régimen de separación de bienes?
Se trata de un régimen que establece cómo a cada una de las partes de la pareja le pertenecerán los bienes con los que cuente en el momento es el que se determina el mismo, y por tanto cada uno los administrará, disfrutará y tendrá a su libre disposición. El régimen de separación de bienes viene regulado en los artículos mil cuatrocientos treinta y cinco a mil cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Civil y en él cada cónyuge conserva la propiedad, libre predisposición y administración de sus recursos, y pertenecerán a cada uno de ellos de los cónyuges tanto los recursos que tuvieran ya antes de casarse como los que adquieran con posterioridad, por lo tanto los cónyuges sostienen separados sus patrimonios, hay un patrimonio de cada uno de ellos de ellos.
Si bien, esta separación no evita que ambas personas sean responsables y deban afrontar en común las cargas del matrimonio. Si no se pudiera determina a quien pertenece alguno de los bienes, se dividirá exactamente por la mitad. Legalmente se comprende la copropiedad como aquella situación en la que múltiples personas comparten derecho de propiedad sobre una misma cosa o bien derecho, aunque cada titular no es dueño de una parte específica de exactamente la misma, sino todos tienen la cotitularidad pro indiviso, o sea, cada dueño tiene una cuota (porcentaje) o bien parte alícuota de la cosa o bien derecho.
En este sentido, el Código Civil – en su artículo trescientos noventa y dos – define el condominio aseverando que:
“hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o bien derecho pertenece pro indiviso a múltiples personas”
Estableciendo una regulación para estas comunidades basada en la voluntad de los dueños, limitado únicamente por el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil, conforme el que los contratantes van a poder establecer los acuerdos, cláusulas y condiciones que estimen recomendables toda vez que no sean contrarios a la ley, la ética ni al orden público.
Del mismo modo, el Código Civil regula las relaciones entre los participantes y la propiedad, estableciendo que cada copropietario participa tanto de las ventajas como de las cargas que la cosa común produzca en proporción a su respectiva cuota, aunque, para la adopción de pactos relativos a la administración del bien común requerirá el permiso de los participantes que representen la mayor cuota de propiedad.
Las cuotas de participación de cada dueño son libres y renunciables, de tal forma que cada comunero puede vender o bien ceder su parte y solicitar en cualquier instante la división del condominio. Tanto es de esta forma, que el Código Civil comprende el condominio como una situación transitoria, facilitando su disolución a través del ejercicio de la acción de división de la cosa común. Sin embargo, va a ser válido el acuerdo de preservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no sobrepase de diez años, pudiendo prorrogarse por pacto de los titulares.
La manera de practicar la división cambiará en función de que la cosa sea fraccionable físicamente o bien de que no lo sea, en tanto que en el primero de los casos se practicará la división material, adjudicando parte de exactamente la misma a cada dueño en función de su cuota de propiedad. Por servirnos de un ejemplo sería posible la división de una finca rústica de diez metros entre múltiples copropietarios.
En el segundo caso, o sea cuando el bien no se puede fraccionar en partes, por poner un ejemplo un piso pequeño, la situación se dificulta, puesto que si el bien es físicamente indivisible, o bien si se dividiese resultaría inútil para el empleo al que se destina, se va a deber practicar la división económica, a través de la adjudicación del bien a uno de los copropietarios, que va a pagar el coste que corresponda a el resto conforme sus cuotas, o bien se va a vender a un tercero y se va a repartir el costo entre todos asimismo en atención a sus respectivas cuotas de propiedad.
¿Cómo se puede proceder a una correcta separación de bienes?
Es conveniente y mucho más simple llevar a cabo esta separación antes de contraer matrimonio. A través de una escritura de capitulaciones matrimoniales, hay la posibilidad de determinar los diversos pormenores relativos a ese patrimonio que se aporte, así como a todo aquello que pueda añadirse durante el mismo.
Para materializar esa separación de bienes se debe acudir al notario, quien determinará las capitulaciones matrimoniales. Es decir, creará un contrato por medio del cual fijarán las normas reguladoras del aspecto económico del matrimonio, pudiendo decantarse por un régimen de bienes gananciales, o uno de separación de bienes.
¿Y una vez se ha contraído matrimonio? ¿Aún se podrá optar por la separación de bienes?
No debería suponer problemas añadidos decantarse por este régimen si las personas ya han contraído matrimonio. Sin embargo, al llevarlo a cabo en ese momento, podría resultar más difícil determinar cuáles son las partes de cada uno, ya que los bienes acumulados se dividirán en partes comunes, lo cual complicará un poco la división de los bienes.
Cuando esta separación se lleve a cabo una vez contraído el matrimonio, los bienes adquiridos desde la boda hasta el momento de decisión de la separación de los mismos, se dividirán en dos partes exactamente iguales.
¿Qué obtiene la pareja cuando decide llevar a cabo una separación de bienes?
Se trata de un modo de asegurar los bienes adquiridos durante el matrimonio, y que en el caso de una futura separación, se haya cuidado de antemano aquello que le pertenece a cada uno. Por ello, se trata de un régimen muy recomendable de llevar a cabo por todas las personas antes de contraer matrimonio. En consecuencia todos y cada uno de los ingresos que los cónyuges consigan, procedan de sus recursos o bien trabajo van a ser propios, no participando ninguno de ellos en las ganancias del otro, sin perjuicio de la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio. Si a lo largo de la vigencia del régimen se adquieren recursos por los dos cónyuges, este les corresponderá en proindiviso ordinario en la proporción en que se haya adquirido el pertinente bien.
¿Qué 3 aspectos se deben tomar en cuenta?
- Cada una de las partes de la pareja, no podrá tener acceso a los bienes de la otra, debido a la división realizada y cada uno de los conjugues solo podrá disponer de su parte de patrimonio, a no ser que se determine un segundo de tipo de acuerdo que determine legalmente la posibilidad de compartir los bienes dentro del matrimonio.
- Podría determinarse que la separación de bienes es más práctica, dado que ninguna de las partes aporta dinero ni propiedades a la otra. Por tanto, si la pareja se divorciara o una de las dos partes contrajera una deuda, cada uno será responsable únicamente de su parte sin poder reclamar nada a la otra.
- De este modo, el matrimonio resulta más seguro para salvaguardar el patrimonio personal de una o de las dos partes de la pareja que contraiga matrimonio. Su patrimonio permanecerá inalterable y las decisiones que se tomen sobre el mismo provendrán de una de las partes únicamente.
Código Civil: Libro IV: Título III
- CAPÍTULO V
Del régimen de participación - Artículo 1411
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. - Artículo 1412
A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título. - Artículo 1413
En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes. - Artículo 1414
Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario. - Artículo 1415
El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395. - Artículo 1416
Podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses. - Artículo 1417
Producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. - Artículo 1418
Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:- 1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen conyugal.
- 2. Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.
- Artículo 1419
Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados. - Artículo 1420
Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial. - Artículo 1421
Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.
El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado. - Artículo 1422
El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas. - Artículo 1423
Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso. - Artículo 1424
La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro. - Artículo 1425
Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación. - Artículo 1426
Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor. - Artículo 1427
Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge. - Artículo 1428
Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento. - Artículo 1429
Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges. - Artículo 1430
No podrá convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes. - Artículo 1431
El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados. - Artículo 1432
El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o, si lo concediese el Juez, a petición fundada del deudor. - Artículo 1433
Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos. - Artículo 1434
Las acciones de impugnación a que se refiere el artículo anterior caducarán a los dos años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe.
CAPÍTULO VI
Del régimen de separación de bienes
- Artículo 1435
Existirá entre los cónyuges separación de bienes:- 1. Cuando así lo hubiesen convenido.
- 2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
- 3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
- Artículo 1436
La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro Civil. - Artículo 1437
En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. - Artículo 1438
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. - Artículo 1439
Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio. - Artículo 1440
Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este Código. - Artículo 1441
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad. - Artículo 1442
Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho. - Artículo 1443
La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiese motivado. - Artículo 1444
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.
Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
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