FAVE LEGAL: La exclusión del socio, ¿cuándo y cómo es posible?

FAVE LEGAL: La exclusión del socio, ¿cuándo y cómo es posible?

Desde FAVE LEGAL, sabemos en una empresa, al igual que en una familia, existen varias diferencias y conflictos internos. No obstante, mientras que con los asuntos familiares lo más coherente y sensato es intentar solucionar la controversia y seguir conviviendo, con los asuntos mercantiles ello no siempre es posible, coherente ni beneficioso para los intereses sociales.


Es por ello que la ley establece, para las personas jurídicas, un sistema de exclusión a través del cual se puede forzar la salida del socio que haya incumplido alguna obligación legal o estatutaria (artículos 350 y 351 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por un lado, el art. 350 LSC, establece como causas legales de exclusión (sólo aplicables a las Sociedades Limitadas) las siguientes:

1ª. El incumplimiento voluntario, por uno de los socios, de la obligación de realizar prestaciones accesorias.

En este primer supuesto, es importante tener en cuenta que para que el incumpliendo del socio sea suficiente para expulsarlo de la sociedad, la prestación accesoria incumplida deberá constar, de forma expresa, en los Estatutos Sociales. De lo contrario, al socio que haya incumplido sólo se le podrá exigir responsabilidad contractual pero no excluirle de la sociedad (piense en los acuerdos para sociales).

2ª. Que el socio, que además sea administrador de la compañía, infrinja la prohibición de competencia.

En este sentido, destacar que para que ésta causa pueda ser instrumentalizada para excluir de la sociedad al socio, no será necesario que en el momento de excluirlo éste siga siendo administrador. Lo que se requiere es que fuera administrador en el momento en que se infringió la prohibición de competencia, no después ni en el momento de iniciar el procedimiento de exclusión.

3ª. Que el socio, que además sea administrador de la compañía, haya sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la ley, estatutos o realizados sin la debida diligencia.


Nuevamente, al igual que la segunda causa legal de exclusión, ésta sólo será aplicable a aquellos socios que además tengan la consideración de administradores de la sociedad.

Por otro lado, el art. 351 LSC, éste aplicable tanto a las Sociedades Limitadas como Anónimas (a diferencia del art. 350 antes comentado que sólo se aplica a SL), establece que:

En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad”.

Es decir, además de las cláusulas legales de exclusión, los socios también podrán establecer otras causas distintas en los estatutos sociales de la compañía e incluso endurecer las causas legales del art. 350 LSC (pero no suprimirlas ni rebajarlas – excepto en las SA, donde las causas de exclusión del art. 350 LSC no son aplicables –).


Finalmente, de producirse alguna de estas causas (legales o estatutarias), la forma de formalizar y acordar la exclusión del socio infractor, dependerá del porcentaje de participación que éste tenga en la sociedad:

  1. Si ostenta menos del 25% del capital social: El acuerdo de la Junta de Socios será suficiente para excluir al infractor y éste perderá su condición de socio desde el mismo momento en que se adopte el acuerdo de exclusión.

En este caso, el socio excluido podrá recurrir el acuerdo de la Junta ante el juzgado competente e incluso solicitar la suspensión del acuerdo (efectos que se derivan del mismo), hasta que no exista una sentencia firme. Dicha suspensión del acuerdo dependerá de la decisión que tome el juez ya que ésta no es imperativa ni automática, sino discrecional.

  1. Si tiene más del 25% del capital social: Además del cuerdo de la Junta, se requiere la existencia de una sentencia judicial firme que reconozca la infracción cometida (excepto que el socio afectado se conforme con el acuerdo de exclusión de la Junta).

En este caso, la condición de socio no se perderá hasta que la sentencia judicial adquiera firmeza.

Por último, destacar que la exclusión del socio, aunque es una posibilidad que cabe considerar, conocer y tener en cuenta, el ordenamiento jurídico también concede a la sociedad otros mecanismos menos drásticos y definitivos como, por ejemplo: el cese como administrador del socio infractor (art. 230.3 LSC) o el ejercicio de acciones contra el socio administrador (art. 232 LSC).

 

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